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Contrato de concesión comercial (página 2)



Partes: 1, 2

SEGUNDA: El concesionario se obliga por su parte, a
negociar en el mercado dichos productos bajo precios
condiciones de uso.

TERCERA: La retribución se pacta de la siguiente
manera: por tonela de producto la suma de $ 1500.00. mil
quinientos nuevos soles.

CUARTA: Se pacta expresamente la exclusividad para ambas
partes en lo que a los productos mencionados de refiere, no
pudiendo el concedente promover o dar a la venta
mercaderías similares o análogas, y el
concesionario vender o distribuir mercaderías similares o
análogas a las concedidas.

QUINTA: Es obligación del conedente mantener la
calidad de los productos dados en concesión, los que a su
vez deben mantener siempre un alto grado de competitividad con
sus similares de plaza.

SEXTA: Todas las operaciones y créditos
realizados u otorgados por el concesionario en sus tareas de
comercializacion, son de su exclusiva cuenta y en nada obligan o
afectan al concedente, quien es ajeno a los riesgos emanados de
los mismos. Los créditos concedidos por el concesionario
por cuenta del concedente sólo obligan al mismo se
éste hubiese dado consentimiento expreso.

SEPTIMA: La publicidad del producto corre por cuenta
exclusiva del concedente; es además facultad exclusiva del
mismo establecer las líneas u orientaciones de dicha
publicidad. El cesionario puede promocionar el/los productos,
pero dentro de su propia publicidad y como tal.

OCTAVA: Sin perjuicio de las acciones legales que
pudieran corresponder, el incumplimiento de todas y cada una de
las obligaciones emanadas del presente contrato es causal de
resolución del mismo por la parte afectada, sin necesidad
de interpelación alguna.

NOVENA: Las partes se someten a la jurisdicción
de los Tribunales ordinarios de la Jurisdicción del
Distrito Judicial San Román, para lo cual fijan su
domicilio legal el concedente en el Jr. Apurímac Nº
454, y el concesionario en el Jr. Pumacahua Nº
666.

En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares, y
cada parte recibe el suyo.

JURISPRUDENCIA.

COMISION PREVENTIVA

CENTRAL

Dictamen N° 808/443, de 11 de junio de
1992

Sociedad Nichimen Corporation (consulta)

Materias: Distribución exclusiva (validez frente
a la libre competencia) – Mercado de vehículos motorizados
(competencia) – Libertad de importación (no la impide la
distribución exclusiva) – Servicio técnico (no
discriminación).

Doctrina= La jurisprudencia hasta ahora vigente
permitía la designación de un distribuidor
exclusivo de un proveedor extranjero siempre que aquél
fuere mandatario de éste, pues en tal caso dicho proveedor
podía imponerle las prohibiciones que quisiera y otorgarle
los beneficios que se convinieran. Por el contrario, si el
proveedor quería darle a un comprador el título de
distribuidor exclusivo ello no podía ser motivo para negar
la venta a quienes no se les hubiese otorgado tal calidad o
título.

Dicha jurisprudencia, sustentada desde los primeros
años de dictación del Decreto Ley N° 211, de
1973, fue válida en su tiempo y necesaria, pues estuvo
llamada a regir situaciones producidas en mercados muy poco
competitivos o que recién se estaban abriendo a la
competencia. Actualmente, en cambio, ella debería
circunscribirse para los casos en que no exista competencia o
bienes alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y
no para las situaciones en que la competencia se efectúa
entre marcas.

El mercado de compra y venta de vehículos
motorizados es altamente competitivo, de modo que no
existiría inconveniente, desde el punto de vista de la
legislación que protege la libre competencia, para que el
proveedor extranjero de vehículos motorizados designe un
distribuidor exclusivo para todo el territorio nacional, sea
éste un distribuidor que compre para revender o sea
éste un mandatario.

Lo anterior no impide que aquellos importadores que
adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan
comercializar en el país, ya que la representación
o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor
y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los
productos legítimos por otro medio.

Asimismo, el representante o distribuidor exclusivo no
podrá discriminar en la prestación del servicio
técnico entre los que han adquirido el bien al oferente
del servicio y los que han comprado a terceros.

En suma, las cláusulas contractuales consultadas,
en cuanto otorgan la calidad de distribuidor exclusivo a un
comerciante que compra los vehículos para revenderlos en
el mercado nacional, no son contrarias al Decreto Ley N° 211,
de 1973. En todo caso, ello no significa pronunciarse ni avalar
otras cláusulas contractuales que pueda significar
prohibiciones ilegítimas al distribuidor, tales como
fijarle un precio de reventa o un territorio para revender los
vehículos o cualquiera otra que pueda producir una
restricción de la libre competencia.

C.P.C. N° 808/443

Ant.: Consulta de Nichimen Corporation.

Mat.: Dictamen de la Comisión.

Santiago, 11 de junio de 1992.

  • La Sociedad Nichimen Corporation, representada en
    Chile por don Sozaburo Yuasa, expresa que esa Sociedad
    pretende aumentar sus exportaciones a Chile, ampliando su
    participación de mercado, para lo cual desea
    fortalecer los mecanismos de distribución que
    actualmente mantiene en el país y con este objeto se
    propone suscribir un contrato de distribución de los
    vehículos Daihatsu, designando un representante
    exclusivo para todo el territorio nacional. A cambio de esta
    exclusividad, la firma que actúe como distribuidor se
    comprometerá a aportar los recursos necesarios para
    dar cumplimiento al plan de negocios que permita lograr los
    objetivos de participación de mercado que han sido
    fijados. Dicho plan de negocios contempla mejorar los
    servicios que se prestan a los adquirentes de
    vehículos, con una atención integral a todas
    sus necesidades.

  • Las cláusulas respectivas serían del
    tenor siguiente:

"Nichimen Corporation, en su calidad de exportador de
los vehículos Daihatsu detallados en el Anexo 1 y de
repuestos correspondientes, en este aspecto designa a la
Sociedad… como distribuidor exclusivo de vehículos
Daihatsu y repuestos para todo el territorio de
Chile".

"En relación a otros vehículos Daihatsu no
incluidos en el Anexo 1, Nichimen Corporation se reserva el
derecho de distribuidor en el territorio".

"La Sociedad… venderá los vehículos
Daihatsu y repuestos por su propia cuenta y a su propio riesgo de
acuerdo con las disposiciones de este contrato y hará sus
mejores esfuerzos para promover las ventas en el territorio de
Chile".

"La Sociedad… en ningún caso actuará
como representante legal de Nichimen para propósito alguno
y no tendrá autorización para asumir
obligación o responsabilidad alguna en nombre o por cuenta
de Nichimen Corporation.

  • La Sociedad Nichimen Corporation pide a esta
    Comisión que se le informe acerca de la validez de las
    cláusulas contractuales transcritas, desde el punto de
    vista de la legislación sobre libre
    competencia.

Se ha establecido en pronunciamientos anteriores que las
partes son libres para celebrar convenciones accesorias a los
contratos de compraventa pero, dichos pactos deben respetar las
normas de orden público que, en defensa de la libre
competencia, han sido consagradas en el Decreto Ley N° 211,
de 1973. En consecuencia, si el proveedor quiere dar el
título de distribuidor exclusivo a quien le compra,
mediante un pacto, convención o contrato de tal especie,
ello no puede en ningún caso ser motivo para negar la
venta a quienes no haya otorgado dicha calidad o título ya
que, siendo la compraventa el acto típico y esencial de
comercio, toda discriminación subjetiva que la haga
diferente para uno y otro interesado, atenta contra las normas
que protegen la libre competencia. Esta jurisprudencia es
válida en este caso.

Como puede apreciarse, la jurisprudencia vigente de los
organismos antimonopolios se inclina por la tesis de que el
contrato que designa un distribuidor exclusivo o representante
exclusivo de un proveedor extranjero infringe las normas del
Decreto Ley N° 211, de 1973, a menos que el distribuidor
exclusivo sea mandatario de aquél, pues, en tal caso,
dicho proveedor puede imponerle todas las prohibiciones que
quiera y otorgarle los beneficios que con él
convenga.

Esta jurisprudencia, a juicio de esta Comisión,
sustentada desde los primeros años de dictación del
Decreto Ley N° 211, de 1973, fue válida en su tiempo y
necesaria, pues estuvo llamada a regir situaciones producidas en
mercados muy poco competitivos o que recién se estaban
abriendo a la competencia.

Actualmente, en cambio, debería circunscribirse
sólo para los casos en que no exista competencia o bienes
alternativos que permitan satisfacer la misma necesidad y no para
la situaciones en que la competencia se efectúa entre
marcas.

Así, en el caso que nos ocupa, el mercado de
compra y venta de vehículos motorizados es altamente
competitivo, de modo que, a juicio de esta Comisión no
existiría inconveniente, desde el punto de vista del
Decreto Ley N° 211, de 1973, para que el proveedor extranjero
de vehículos Daihatsu designe un distribuidor exclusivo
para todo el territorio nacional, sea éste un distribuidor
que compre para revender o sea éste un
mandatario.

Lo anterior no impide que aquellos importadores que
adquieran los mismos bienes en el extranjero los puedan
comercializar en el país, ya que la representación
o distribución exclusiva es un contrato entre un proveedor
y el distribuidor y no afecta a los terceros que adquieran los
productos legítimos por otro intermedio.

Asimismo el representante o distribuidor exclusivo no
podrá discriminar en la prestación del servicio
técnico entre los que han adquirido el bien al oferente
del servicio y los que le han comprado a terceros.

En suma, resolviendo la consulta de la sociedad Nichimen
Corporation esta Comisión acuerda declarar que las
cláusulas consultadas, en cuanto otorgan la calidad de
distribuidor exclusivo a un comerciante que compra los
vehículos para revenderlos en el mercado nacional no son
contrarias al Decreto Ley N° 211, de 1973. En todo caso, esta
Comisión no se pronuncia ni avala con su aprobación
el resto de las cláusulas que contenga este contrato y que
puedan significar prohibiciones ilegítimas al
distribuidor, tales como fijarle un precio de reventa o un
territorio para revender los vehículos o cualquiera otra
que pueda producir una restricción de la libre
competencia.

El presente dictamen fue acordado en sesión de 11
de junio en curso, de esta Comisión Preventiva Central,
por la mayoría de sus miembros presentes, señores
Ricardo Paredes Molina, Presidente Subrogante; Pablo Serra Banfi,
Lucía Pardo Vásquez y Hugo Becerra de la
Torre.

FISCALIA NACIONAL ECONOMICA

COMISION RESOLUTIVA

Resolución Nº 283 de 24 de mayo de 1988
Combustibles Marítimos S.A. COMAR

(recurso de reclamación).

MATERIAS: Comisión Preventiva Central (recurso
interpuesto en su contra) – Proposición para incumplir un
contrato (no constituye un hecho que tienda a impedir la libre
competencia) – Competencia desleal (por transgresión a
diversas legislaciones).

DOCTRINA.- Una proposición hecha a dos
revendedores de combustibles, vinculados por un contrato con una
empresa distribuidora de esos productos, para que faltaran a las
obligaciones que les impone ese contrato, puede importar una
transgresión a otras normas legales o reglamentarias, pero
no constituye un hecho, acto o convención que tienda a
impedir la libre competencia.

Lo anterior no significa que deban considerarse ajenas a
las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, sobre
protección a libre concurrencia, las transgresiones a la
legislación tributaria, sanitaria, de seguridad y otras
que cometan los agentes económicos, pues, en algunos
casos, ellas pueden constituir una especie de competencia desleal
respecto de quienes intervienen en el mercado acatando esa
legislación.

RESOLUCION Nº 283

Santiago, 24 de mayo de 1988.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

  • La H. Comisión Preventiva Central, por
    dictamen Nº 645/431, de 22 de abril pasado,
    desestimó una denuncia que don Juan Pedrals Gili,
    representante legal de Combustibles Marítimos S.A., en
    adelante COMAR, que imputa a algunas personas, que
    actuarían en nombre de GAZPAL, el ofrecimiento a tres
    distribuidoras de COMAR de combustibles a precios inferiores
    a los que les vende esta última.

  • Para fundamentar su denuncia, COMAR
    acompañó tres cartas de los distribuidores que
    se identifican a continuación, conjuntamente con sus
    dichos:

2.1. Jorge Vallejo Alonso, por Sociedad Técnica
Agrocomercial Limitada, quien dice haber recibido a un vendedor
cuyo nombre no recuerda, en representación de GAZPAL,
ofreciendo gasolina de 93 octanos a precios inferiores a los que
proporciona COMAR y con hasta 7 días de plazo para el
pago, entregada a las 4:00 horas en camión sin
identificación, y que este ofrecimiento habría sido
hecho a varios distribuidores minoristas de otras
compañías.

2.2. Guillermo Reyes B., de Paine, quien dice haber
recibido la visita de un señor que le comunicó que
estaba formándose una nueva Asociación de
Distribuidores de Combustibles que, dentro de las
garantías que ofrecería a sus socios, estaba la de
otorgar precios más bajos por el combustible y plazos de
pago entre 5 y 7 días y que, finalmente, le habría
ofrecido máquinas expendedoras de combustibles y
estanques.

2.3. Mendiola e Infante Limitada, quien dice haber
recibido a un señor quien dijo llamarse Jaime Walden, que
le propuso, por cuenta de GAZPAL, la venta de combustibles sin
contrato, con entrega entre las 3:00 y 4:00 horas, sin
especificar el precio y condiciones de pago.

  • Las declaraciones prestadas ante la Fiscalía
    por los distribuidores antes mencionados que resultaron ser
    don Guillermo Reyes Berríos, domiciliado en Paine,
    Avenida Presidente Prieto Nº 486 y don Enrique Mendiola
    Alzaga, domiciliado en Santiago, Gran Avenida José
    Miguel Carrera Nº 9413, además de don Jorge
    Vallejo Alonso, arriba individualizado, con domicilio en
    Santiago, Avenida Irarrázabal Nº 1682, oficina
    Nº24, quienes expresaron que ellos habían enviado
    las cartas que se les exhibían y ratificaron su
    contenido.

  • La apreciación de COMAR, en el sentido de que
    los hechos por ella denunciados afectan a la empresa en sus
    relaciones con los revendedores minoristas, que
    podrían haber adquirido o pueden adquirir combustibles
    de terceros ajenos a la empresa, perjudican la imagen de
    ésta al expender combustibles sin la calidad y
    seguridad correspondientes, van en desmedro del consumidor,
    pues se comete un fraude o engaño con él,
    desaparece la seguridad en la descarga y se vulnera el
    derecho de propiedad de sus bienes al usar éstos para
    almacenar y expender combustibles de terceras personas y se
    afecta el derecho de propiedad que SUNOCO tiene sobre su
    marca comercial. Finalmente, estima que la conducta
    denunciada es una seria infracción a los
    artículos 1º y 4º de la Ley número
    18.223, sobre protección del consumidor.

  • La conclusión del dictamen reclamado que,
    después de exponer la denuncia y sus fundamentos,
    declara que "los hechos denunciados por COMAR no constituyen
    infracción a las normas sobre libre competencia
    contempladas en el Decreto Ley Nº 211, de 1973, por lo
    que se ha acordado desestimar la denuncia
    presentada".

  • Los fundamentos del recurso de reclamación
    deducido por COMAR en contra del dictamen de la H.
    Comisión Preventiva Central que descansan en los
    siguientes argumentos:

6.1. La Comisión Preventiva no ha dado razones
para rechazar la denuncia.

6.2. Dos hechos que imputa a la Fiscalía Nacional
Económica, esto es, que este Servicio no habría
efectuado otras diligencias que llamar a los suscriptores de las
cartas acompañadas a reconocer sus firmas y ratificar su
contenido y haber incurrido en una suerte de
contradicción, pues mientras en otro proceso señala
que los revendedores de combustibles no deben incurrir en
confusión de marcas o uso indebido de ellas, nada dice en
esta denuncia en que precisamente se trata de alguien que incurre
en una conducta sancionada por la ley de marcas.

6.3. Impugna, también, que para emitir el
dictamen reclamado, no se haya consultado el parecer de las
demás compañías distribuidoras mayoristas de
combustibles, no obstante el interés que la materia
presenta para todas ellas.

  • El informe de la H. Comisión Preventiva
    Central, contenido en su Oficio Nos. 489, de 5 de mayo en
    curso, en virtud del cual y haciéndose cargo de los
    argumentos del recurso de reclamación,
    expresa:

a) No estimó necesario hacer mayores
consideraciones respecto de la denuncia porque a su juicio los
hechos denunciados no constituían infracción a la
libre competencia aunque pudieran transgredir otra
legislación.

b) No le corresponde hacerse cargo de las objeciones
planteadas a la actuación de la Fiscalía Nacional
Económica. No obstante, presume que con la sola
ratificación de las cartas mencionadas en el Nº 2 de
este fallo, llegó a la conclusión de que las
conductas denunciadas no constituían infracción del
Decreto Ley Nº 211, de 1973. Además, aunque se haya
dicho por la Fiscalía que en la venta de combustibles no
debe incurrirse en confusión de marcas y deben respetarse
las normas de seguridad, las posibles infracciones a esas normas
marcarias y de seguridad no caben dentro de la competencia de los
organismos antimonopolios.

c) En cuanto a la circunstancia de no haber oído
a las demás compañías distribuidoras
mayoristas, la Comisión Preventiva no estimó
necesario hacerlo para declarar que una conducta denunciada era
ajena a su competencia.

  • Los hechos a que se refieren las consideraciones
    anteriores son bastantes a juicio de esta Comisión,
    para declarar que no se hace lugar al recurso de
    reclamación interpuesto por COMAR en contra del
    Dictamen Nº 654/431, del presente año, de la H.
    Comisión Preventiva Central, pues, como puede
    apreciarse, esa empresa, basándose en los dichos
    ambiguos de dos de sus revendedores de combustibles, los
    señores Jorge Vallejo Alonso y Enrique Mendiola
    Alzaga, ha pretendido construir una denuncia por
    infracción a las normas del Decreto Ley Nº 211,
    de 1973, en circunstancias que dichos revendedores
    sólo dan cuenta de una proposición para que
    ellos faltaran a las obligaciones que les impondría un
    contrato de distribución suscrito con COMAR, lo que no
    se materializó porque, al parecer, ellos no prestaron
    su colaboración para ese efecto.

Tal como lo hace presente el H. Comisión
Preventivo Central, la proposición para incumplir un
contrato que habrían recibido dos revendedores de COMAR
puede importar una trasgresión de otras normas legales o
reglamentarias pero no constituyen un hecho, acto o
convención que tienda a impedir la libre
competencia.

  • Lo anterior no significa que deban considerarse
    ajenas a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, las
    transgresiones a la legislación tributaria, sanitaria,
    contractual, de seguridad y otras que cometan los agentes
    económicos pues, en algunos casos, ellas pueden
    constituir una especie de competencia desleal respecto de
    quienes intervienen en el mercado acatando esa
    legislación.

  • En el caso sublite no se ha denunciado una
    trasgresión como las mencionadas en el fundamento
    precedente que pudiera constituir competencia desleal, sino
    sólo una proposición de venta de combustibles
    que no se materializó, por lo que, en definitiva, el
    dictamen recurrido concluyó, acertadamente, que no se
    había producido una situación susceptible de
    ser reprochada o enmendada por la H. Comisión
    Preventiva Central. No obstante lo anterior, habría
    sido deseable que, en el Dictamen recurrido, se hubieren
    analizado, tanto los hechos denunciados como los posibles
    atentados a la libre competencia con mayor latitud, para
    fundamentar el rechazo a la denuncia.

Y VISTOS, además, los artículos 9º,
17 letra b) y 18 del Decreto Ley Nº 211, de 1973,

SE DECLARA:

1º) Que se desestima el recurso de
reclamación interpuesto por Combustibles Marítimos
S.A. en contra del Dictamen Nº 645/431, de 22 de abril
pasado, de la H. Comisión Preventiva Central, cuya
conclusión se confirma.

Acordada contra el voto de los señores Juan
Ignacio Varas Castellón y Arnaldo Gorziglia Balbi, quienes
estuvieron por avocarse al conocimiento de la causa, porque
estiman que los hechos denunciados, de ser comprobados,
podrían constituir actos de competencia
desleal.

Notifíquese a la reclamante y al señor
Fiscal Nacional Económico.

Transcríbase al H. Comisión Preventivo
Central.

Rol Nº 329-88.

Pronunciada por los señores Víctor Manuel
Rivas del C., Ministro de la Excma. Corte Suprema y Presidente de
la Comisión; don Alvar Vial G., Director Nacional del
Instituto Nacional de Estadísticas; don Gabriel Larroulet
G., Tesorero General de la República; don Juan Ignacio
Varas C., Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y
Administrativas de la Universidad de Chile y don Arnaldo
Gorziglia B., Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad
Católica de Chile. No firma este último, no
obstante haber concurrido al acuerdo,

Bibliografía

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Abatti – Roca (h), 1500 de Contratos, Cláusulas e
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Agrarios.

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Prólogo Dr. Carlos J. Colombo, Ed. Abacacía – 1994

 Etcheverry, Raúl Aníbal, Nuevas
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10-11 – Director Edgardo Marcelo Alberti, Editorial Astrea,
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Ghersi, Carlos A. Modelos Contractuales.. Segunda Edición.
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Guía de Estudio : Contratos, Editorial Estudio,

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López Cabana, Roberto M. Coordinador, Contratos Especiales
en el Siglo XXI, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999 –

·        
Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Tomo I.
Rubinzal – Culzoni Editores. Capítulo XII

 

 

Autor:

Walter Vicente Peralta Jove

 

Partes: 1, 2
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